miércoles, 10 de enero de 2024



      Año Internacional de la Lenguas 

Poesia Aymara 

Waynanakana Jailli Arunakapawa 




 

lunes, 6 de febrero de 2023

LA CONTRIBUCIÓN AYMARA AL MOVIMIENTO INDIO INTERNACIONAL

                      

                                       Whipala Aymara                                Patujú Amazónico

                  

Por Tomás Condori

"Nosotros, los ... quechuas y aymaras, lo mismo que los de otras culturas autóctonas del país, nos sentimos económicamente explotados y cultural y políticamente oprimidos. En Bolivia no ha habido una integración de culturas sino una superposición de dominación, habiendo permanecido nosotros en el estrato más bajo y explotado de esa pirámide: Bolivia ha vivido y está viviendo terribles frustraciones. Una de ellas, quizás la mayor de todos, es la falta de participación real de los... quechuas y aymaras en la vida económica, política y social del país." (Manifiesto de Tiwanaku, 20 de octubre de 1973).

Introducción:

En octubre 1973, el Centro Campesino Tupaj Katari, el Centro MINK'A, la Asociación Nacional de Profesores Campesinos, la Asociación de Estudiantes Campesinos de Bolivia y el Centro Cultural PUMA, reunidos en el centro histórico de Tiwanaku, firmaron el Manifiesto de Tiwanaku. Este documento analiza y critica la situación económica, social y cultural de los Pueblos Andinos y especialmente del Pueblo Aymara, llegando a la conclusión siguiente: "Para que exista un equilibrio de intereses y de representación, los campesinos deben tener su propio partido que represente sus intereses sociales, culturales y económicos."

La lucha del movimiento aymara tomó fuerza en los años 70; en agosto de 1971 se convocó el VI Congreso Nacional Campesino de Potosí que consolidó el movimiento sindical katarista. Pero dos semanas después intervino el golpe militar del General Hugo Banzer que hizo pasar a todos los dirigentes a la clandestinidad. En 1974, las fuerzas militares reprimieron una demostración de los campesinos de Cochabamba, masacrando a más de 400 campesinos. En 1976, la represión obligó a dirigentes kataristas a refugiarse fuera del país hasta la amnistía general en 1978, resultado de la huelga de hambre iniciada por las mujeres mineras. El mismo año se fundó el Movimiento Indio Tupaj Katari (MITKA) en el Primer Congreso Histórico-Político de este Movimiento, llevado a cabo en la "Ciudad de Piedras" del 24 al 28 de abril 1978. Se aprobó la tesis política cuya ideología está basada en el pensamiento de Fausto Reinaga (Tesis India, 1971). Los fundadores: Luciano Tapia, Nicolás Calle de la Federación de Colonizadores del Alto Beni y los miembros del Centro de Promoción Campesina MINK'A, Constantino Lima, Julio Tumiri, Samuel Coronel y Zenobio Ayala. El MITKA logró la participación en las elecciones generales del 78 donde, a pesar del fraude electoral, ganó un escaño en el Parlamento. Pero seguidamente, un golpe militar puso fin a esta apertura democrática. Lo mismo se repitió en 1979. En el corto lapso de restablecimiento democrático, Julio Tumiri entró al Parlamento como primer diputado indio, donde hizo su discurso en lengua aymara. Para las elecciones de 1980 se presentaron dos partidos: MITKA con Luciano Tapia y MITKA-1 con Constantino Lima. Nuevamente, un golpe militar intervino, y la persecución de los dirigentes sindicales e indianistas les obligó a entrar en la clandestinidad o a salir del país.

Los Aymaras en las primeras conferencias indígenas internacionales

El trabajo internacional se inició en 1974 con la participación de Samuel Coronel, Aymara y representante de MINK'A en el Primer Encuentro del Parlamento Indio Americano del Cono Sur, realizado en San Bernardino-Paraguay del 8 al 14 de octubre de 1974, organizado por la Universidad Católica de Asunción (Programa Marandu). Participaron los representantes de las naciones indias Maquiritare, Lengua, Toba, Ayrnara, Kolla, Mapuche, Quechua, Moyá, Guaraní, Chulupi, Paí- Tavyterá, Ava-Chiripa, Chamacoco, Parixi, y Mataca de Argentina, Bolivia, Brasil, Venezuela y Paraguay, Estuvo también presente una delegación fraternal de la Hermandad India de Canadá (Indian Brotherhood), quienes presentaron la propuesta de realizar una reunión para la conformación del "Consejo Mundial de Pueblos Indígenas".

Éstas fueron las resoluciones del encuentro:

Con respecto a las Tierras declararon "el Indio Americano es el dueño milenario de sus tierras, La tierra es el indio.

Sobre la educación se afirma que los pueblos indios tenemos nuestra propia cultura milenaria y que: "la educación debe ser en nuestra lengua materna".

En el tema "Organización" se pusieron las bases de las nuevas estructuras indias:

  1. Debemos organizarnos conforme a nuestras tradiciones.
  2. Debemos evitar el crecimiento de clases sociales en nuestras comunidades que lleva a la división con nuestros hermanos por intereses económicos.
  3. Debemos unirnos para luchar por la reivindicación de nuestros derechos.
  4. Debemos evitar divisiones por conflictos de intereses entre diversas órdenes de las sectas religiosas que operan en nuestras comunidades.
  5. Debemos cautelar ante la manipulación de los partidos y facciones políticas nacionales.
  6. Debemos agruparnos en organismos regionales que se integrarán en la brevedad posible a federaciones nacionales e internacionales.
  7. No basarnos en el apoyo que le otorgan las autoridades nacionales. Hemos hecho el nuevo compromiso de seguir, hasta alcanzar el triunfo definitivo: Ser hombres libres.

Seguidamente, en octubre 1975 tuvo lugar el Primer Encuentro en Port-Alberni - Canadá. Resultó la formación del Consejo Mundial de Pueblos Indígenas (CMPI) bajo la presidencia del Líder Indio George Manuel. Participan los hermanos aymaras Samuel Coronel, José Paredes e Isidoro Copa de MINK'A del Qullasuyu-Bolivia.

El año 1977 fue muy importante para el movimiento indio; en el Primer Congreso realizado en Panamá, mayo de 1977 se fundó el Consejo Regional de Pueblos Indígenas de Centro América, México, CORPI, organizado por el CMPI. En este evento participó el líder aymara Constantino Lima.

La II Conferencia de Barbados, que tuvo lugar del 18 al 28 de julio en Bridgetown, fue auspiciada por el Programa de Lucha contra el Racismo (Consejo Mundial de Iglesias) como seguimiento del Simposio de Antropólogos Americanistas, Barbados I, realizado en 1971. Esta segunda edición contó con la participación de 20 indígenas y 14 no indígenas de Chile, Argentina, Paraguay, Bolivia, Brasil, Perú, Ecuador Venezuela, Colombia, Panamá, Guatemala y los Estados Unidos, entre ellos los aymaras Julio Tumiri y Zacarias Mamani. Se publicó un informe sobre "La Situación del Indígena en América del Sur" y se emitió la Declaración de Barbados II, un documento de los indios dirigido a los indios.

Una delegación de dirigentes aymaras, compuesto de Julio Tumiri Apaza, José Paredes, Constantino Lima, Valentin Alanoca, Isidoro Copa viajó a Suecia para participar en la Segunda Asamblea General del Consejo Mundial de Pueblos Indígenas (CMPI), que tuvo lugar en Kiruna-Suecia del 24-27 agosto 1977. Para ellos, la más importante era la Resolución de llevar a cabo el histórico encuentro de constituir el Gran Consejo Regional Indio del Cono Sur. Fue nombrado Nilo Cayuqueo a convocar un congreso en Cuzco-Perú conjuntamente con Virgilio Roel Pineda y Guillermo Cornero Hoke del MIP (Movimiento Indio Peruano). Ellos firmaron la convocatoria en Lima-Perú el 26 de mayo de 1979. La Declaración que resultó de esta Asamblea pone en claro los principios fundamentales de la lucha indígena. Entre los derechos de los pueblos indígenas mencionan; "el derecho a la libre determinación, el derecho a recuperar la tierra que por tradición nos pertenece y recibir títulos colectivos; derechos a organizar y administrar nuestra tierra y nuestros recursos tradicionales; el derecho a ser miembro de Naciones Unidas" (aquí cabe señalar que el CMPI retomó el estatuto consultivo como ONG que había sido otorgado a la Fraternidad India - Indian Brotherhood de Canadá).

Los Pueblos Indios llegan a las Naciones Unidas:

Por primera vez, la delegación de representantes Aymaras de Bolivia: Constantino Lima de (Mitka), Juan Condori Uruchi (Minka), Julio Tumiri (Minka), Nolasco Mamani asilado en Francia y los aymaras residentes en Suecia, Hector Alarcón, Alberto Tupak, Eusebio Topooco, junto con los líderes indios de todos los países de las Américas, entraron al Palacio de las Naciones Unidas (ONU) de Ginebra para participar en la Conferencia Internacional de las Organizaciones no gubernamentales sobre la discriminación en contra de las poblaciones indígenas en las Américas, organizado por el Subcomité de Descolonización y de Lucha contra la Discriminación racial y el Apartheid del Comité Especial de Organizaciones no gubernamentales sobre derechos humanos (Ginebra) y llevado a cabo del 20 al 23 de septiembre de 1977. En esta reunión se han elaborado los principios para la defensa de las naciones y los pueblos indígenas del hemisferio occidental que incluyen los siguientes puntos:

1) El reconocimiento de las naciones indígenas; 2) Sujetos de derecho internacional: 3) Garantías de derechos; 4) Concesión de independencia; 5) Tratados y acuerdos; 6) Derogación de tratados y otros derechos; 7) Jurisdicción; 8) Reclamo de territorios; 9) Arreglo de litigios; 10) Integridad nacional y cultural; 11) Protección del medio ambiente; 12) Integración de los grupos indígenas; 13) Conclusión.

En esta conferencia se consolidaron las bases para el trabajo futuro a nivel internacional. Las Organizaciones indígenas internacionales designadas a presentar las informaciones sobre la situación de los pueblos indígenas en la próxima Conferencia Internacional de las Organizaciones No Gubernamentales sobre los Pueblos Indígenas y la Tierra que debía celebrarse en 1981, son las siguientes: el Consejo Internacional de Tratados Indios, el Consejo Mundial de Pueblos Indígenas, la Conferencia Nacional Australiana de Aborígenes y la Conferencia Circumpolar (Inuit). A ellos se juntará el Consejo Indio de Sudamérica, cuya fundación estaba proyectada y se efectuará en el Primer Congreso de Movimientos Indios en Cuzco - Perú.

El establecimiento de un organismo indio sudamericano:

El "Primer Congreso de Movimientos Indios" se realizó en marzo de 1980 en Ollantaytambo (Cuzco-Perú). En este evento, varias Organizaciones indias de las distintas regiones de Sudamérica, que habían retomado en sus manos sus raíces históricas, políticas y sociales se reunieron para unificar sus luchas a nivel continental con la creación del Consejo Indio de Sud América (CISA). Su objetivo fué de reconstruir sus naciones en base a los principios filosóficos e ideológicos resurgentes de su propia vivencia y de su experiencia milenaria y para reivindicar sus derechos conculcados en el presente.

Los congresistas de Ollantaytambo habían llegado allí con experiencia política; habían sido sujetos a las soluciones presentadas, aplicadas por los ideólogos y políticos criollos de los Estados impuestos en sus territorios y habían sido testigos de sus rotundos fracasos. Ellos sabían que la aplicación de esas políticas había diezmado a los pueblos indios y habían empeorado su empobrecimiento y su enajenación. Por ello en dicho congreso se redactaron diversas Resoluciones con vistas a reconstruir sus naciones avasalladas durante centenares de años, a la vez que sacaron a luz del día la servitud ideológica promovida por los partidos políticos y las diferentes iglesias que buscaban imponerse sobre militantes indios con el fin de mantener a sus pueblos en letargía.

El Congreso de Ollantaytambo denunció que los pueblos indios, durante sus luchas de liberación nacional, no fueron acallados solamente por las fuerzas armadas de los Estados que les dominaban, sino que dichas represiones se hicieron y se hacen con la asistencia de los Estados vecinos, con la colaboración de ciertas instituciones internacionales, sean estas de tipo político o financiero y también con la ayuda de las iglesias de caracter ecuménico (ej. El Instituto lingüístico de verano). Por ello concluyeron que era necesario llevar la voz y la representación india ante las Naciones Unidas y a los distintos organismos internacionales, para entrar en contacto directo con los otros pueblos oprimidos del mundo y para conseguir apoyo en el exterior. E indicaron que ese era el camino que los pueblos indios estaban obligados a seguir para fortalecer su resistencia en el interior y para imponer su representatividad en el exterior.

En este Congreso participaron los representantes de todos los países de Sudamérica, entre ellos la delegación de unos treinta dirigentes aymaras del Qullasuyu - Bolivia: Andres Cerrogrande Jachaqollu, Matilde Colque, Constantino Lima, Samuel Coronel, Ramiro Reynaga, Luis Ticona, entre otros. Para la conformación del Consejo Directivo del CISA se tomó en cuenta una repartición geográfica equitativa; fueron nombrados representantes de las siguientes naciones indígenas: Aymara, Chibcha, Guajira, Guambiano, Kolla, Mapuche, Parixi, Quechua y Shuar. Los cargos ejecutivos se repartieron entre Bolivia, Perú, Colombia, Ecuador y Venezuela. La sede debía establecerse en La Paz - Bolivia, pero el golpe militar del 17 de Julio 1980 puso en peligro a todo el movimiento indio y a sus dirigentes, por ello se trasladó a Lima - Perú. El cargo de coordinador general por la gestión 1980 a 1983 lo cumplió el dirigente aymara Julio Tumiri. En 1983 se logró el reconocimiento de CISA como ONG con Status consultivo en el Consejo Economico y Social (ECOSOC) en las Naciones Unidas (ONU) y como tal, el CISA participó activamente en todas las reuniones y foros internacionales como por ejemplo en el grupo de trabajo sobre poblaciones indígenas, contribuyendo a la elaboración del Proyecto de Declaración de los Derechos Pueblos Indígenas y en las reuniones de la Organización Internacional del Trabajo - OIT para la Revisión del Convenio 107 y la elaboración del nuevo Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

Las resoluciones del Primer Congreso del CISA se refieren a los siguientes temas:

- Ideología y Filosofia indianista: Ser Indio es nuestro orgullo y el lndianismo propugna al indio como el autor y protagonista de su propio destino.

- Política y Economía; ...proclamar ante el mundo que ha llegado el tiempo de recuperar totalmente nuestros territorios, de reinstaurar en ellos nuestros consejos y gobiernos ...

-Cultura (cosmovisión, etc.); instar a todos los pueblos indios a rescatar, revitalizar y practicar concientemente nuestros propios valores culturales en sus diferentes manifestaciones.

- En el Acta de Constitución del CISA figura la resolución sobre el trabajo en los organismos internacionales y las Naciones Unidas: Considerando que es de fundamental importancia la participación de nuestras organizaciones en los foros internacionales, con el objeto de lograr, mediante la difusión y el intercambio de información con el mundo, el apoyo económico y político para nuestra causa, que tenga relación con las legislaciones internacionales.

El Segundo Congreso del CISA tuvo lugar del 6 al 13 de marzo 1983 en Tiwanaku-Bolivia, aprovechando la apertura democrática. Allí surgieron problemas de orden ideológico que llevaron a una división. De lado los movimientos de base mayormente de Bolivia (como MITKA-1 Constantino Lima y MIPWA (Movimiento Indio Pedro Willka Apaza) Aureliano Turpo de Perú) tomaron una posición "radical", mientras las más delegaciones optaron por continuar en su posición "internacionalista", entre ellos el nuevo coordinador general, Asunción Ontiveros, Kolla de Argentina, Abel Chapay, Campa de Perú, Rosamel Millaman, Mapuche de Chile. Esta fracción logró obtener el reconocimento del CMPI y de la secretaria de enlaces de los ONGs de las Naciones Unidas.

La lucha del CISA por la libre determinación de los pueblos indígenas y por hacer reconocer a la ONU de ser pueblos con derecho a Estado no ha sido fácil; problemas internos, inexperiencia en la gestión financiera y diferencias de orden ideológico, político entre los bases han llevado al CISA a situaciones de emergencia, ocasionadas por la cancelación de las subvenciones por entidades financieras (NORAD) en 1987. Pero la firmeza de algunos dirigentes y ante todo, la voluntad de sus bases que fielmente continuaron participando bajo gastos propios en los congresos y eventos organizados por el CISA, mantuvieron en vida la única organización que defiende sus derechos en los foros internacionales.

En la VI Asamblea General del Consejo Mundial de Pueblos Indigenas – CMPI, (Tromso – Noruega, 8 al 12 de agosto de 1990), se ratifico la nueva directiva del CISA; Eleuterio Ramirez Jara (Quechua-Perú) Coordinador General, Victor Machaca Quispe (Aymara-Bolivia) secretario General, Jose Luis Levi (Mapuche-Chile) Tesorero General, encargados a convocar la próxima asamblea general.

A pesar de las limitaciones debido a su situación financiera, el CISA continuó su trabajo internacional. Su delegación estaba presente en los eventos internacionales más importantes como en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro - Brasil 1992, la Conferencia Mundial de Derechos Humano de las Naciones Unidas, Viena Austria 1993; en la Celebración de la Apertura del Año Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo, Nueva York 1992 como también en todas las reuniones de los Grupos de Trabajo de la ONU para poblaciones indígenas, sobre la Declaración de los Derechos Indígenas, sobre el Foro Permanente para cuestiones indígenas y las sesiones de la Comisión de Derechos Humanos y de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos.

Sin embargo, ni las asambleas del CISA en Bolivia, en mayo y noviembre de 1994, ni el mandato de Tomás Alarcón, elegido en la Cuarta Asamblea General del CISA, La Paz 12 al 16 de noviembre de 1994 no ha permitido superar los problemas causados por los ex-dirigentes quienes organizaron un CISA paralelo. Bajo la dirección del ex-coordinador Asunción Ontiveros organizaron una Asamblea General del CISA en Bolivia en octubre de 1993, buscando desconocer al coordinador general Eleuterio Ramirez, intento que fracasó por falta de reconocimiento de la ONU. Luego intentaron con una nueva Asamblea General de CISA que tuvo lugar en Lima del 11 al 13 de octubre de 1994. Se nombró un Consejo directivo, en el cual figuran Alberto Escobar de Paraguay, como coordinador general, Victor Machaca de Bolivia como secretario general. Este hecho ocasionó la suspensión del status consultivo por parte de la oficina de enlace de las Organizaciones no gubernamentales de la ONU.

En 1996, en cumplimiento del Acuerdo Institucional firmado en Ginebra en 1995 por representantes de ambos CISA's, la Asamblea General reunió en Lima a los diferentes bandos para elegír democráticamente a un Comité directivo transitorio. Posteriormente, el CISA abandonó definitivamente su sede de Lima para continuar su trabajo más cerca de las bases. La Asociación cultural Pukara de Puno tomó el encargo de la coordinación, bajo la direccion de Diómedes Quispe quien organizó la V Asamblea General del CISA en Puno del 1 al 3 de marzo de 1997, apoyado por las Organizaciones de base, especialmente de Perú, Bolivia y Argentina; el Parlamento del Pueblo Aymara, el Consejo del Saber Qulla, la Comisión Internacional de Derechos de los Pueblos Indígenas - (CIDSA). Se elaboraron nuevos estatutos, votados en la asamblea de Taquile, el 30 de enero de 1998 y ratificados por la Asamblea General de Juliaca en 1999, en presencia de delegados de Perú, Bolivia y Argentina. Todo este trabajo de reorganización fue necesario para la recuperación del status consultivo de las Naciones Unidas. En fin, el representante de CISA, Tomás Condori, estaba habilitado nuevamente a presentar su intervención en la sesión de la sub-comisión de 1999.

En los nuevos Estatutos del CISA, ratificados en la Asamblea Estatutaria, Isla Taquile, 30 - 31 de Enero y l° de Febrero de 1998, se retomaron las Resoluciones de Ollantaytambo concerniente a la definición de la Ideología y Filosofia del Indianismo: Al cabo de 18 años del I Congreso de Movimientos Indios de Sud América, efectuado en Ollantaytambo (Qhusqu, marzo de 1980), donde se creó el Consejo Indio de Sud América (CISA). En el tiempo transcurrido, el CISA, existe y resiste en defensa de los derechos y libertades fundamentales de los Pueblos Indios y en el seno de las Naciones Unidas.

La lucha por los derechos de los Pueblos Indígenas y por el Convenio 169

La Conferencia Internacional de las Organizaciones No Gubernamentales sobre "los Pueblos Indígenas y la Tierra", del Comité Especial de las ONG sobre derechos humanos y el Subcomité de las ONG sobre descolonización y lucha contra la discriminación racial y el Apartheid, se celebró en Ginebra del 14 al 17 septiembre de 1981. Participaron unos 200 delegados indígenas, entre ellos los aymaras Zenobio Ayala, Luis Ticona, Samuel Coronel, Nolasco Mamani, Tomás Condori, Emiliana Mamani.

De acuerdo a la Resolución E/RES/1982/34 del Consejo Económico y Social (7 de mayo 1982) se estableció el Grupo de Trabajo sobre poblaciones indígenas como órgano subsidiario de la Sub-Comisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías. La primera reunión del Grupo de Trabajo tuvo lugar del 9 al 13 de agosto de 1982, y seguidamente cada año a fines del mes de julio (excepto en 1986). El Grupo tiene dos mandatos principales: examinar los acontecimientos relativos a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las poblaciones indígenas, y prestar especial atención a la evolución de normas internacionales relativas a los derechos indígenas. Está abierto para todos los representantes de las Organizaciones y comunidades de los pueblos indígenas, mientras para la participación en los demás foros de las Naciones Unidas se necesita el reconocimiento como ONG con estatuto consultivo, calidad que permite al CISA presentar documentos sobre la situación de los Indígenas y hacer intervenciones en las sesiones de la Comisión de Derechos Humanos y en sus órganos subsidiarios.

El instrumento legal internacional para proteger a los Pueblos Indígenas y Tribales, el Convenio 107, adoptado en 1957 por la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), no cumplía bien su función de protección. En la Asamblea del CMPI de 1977 en Kiruna - Suecia, el Convenio 107 fue rechazado totalmente por tener una tendencia de asimilación y de integración. El CISA, en su “II Seminario de Filosofía, Ideología y Política de la Indianidad”, llevado a cabo en Cosquín – Argentina (del 31 de agosto al 7 de septiembre de 1986), en el Taller Nº 1: “Pueblos Indios y Organismos Internacionales Convenio 107 de la OIT”, presidido por el Dr. Augusto Willemsen Díaz (Delegado Fraterno de Costa Rica), se revisó el contenido del Convenio 107 y se elaboró un documento con nuevas proposiciones para presentar en la Reunión de Expertos convocada por la OIT, en Ginebra, (del 1º al 10 de septiembre de 1986). La tarea duró hasta 1989. Las conferencias de la OIT son, en general, de composición tripartita. Participan los responsables de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores; esta vez participaron también organizaciones no-gubernamentales Indígenas con estatus internacional, entre ellas el CISA. Sus delegados Tomás Condori y Juan Lincopi entregaron el documento elaborado en Cosquín, con consideraciones generales y especificas sobre la revisión del Convenio 107. La participación de los Pueblos Indígenas contaron con el apoyo de los sindicatos suizos especialmente gracias al trabajo de lobbing de Alex Weber, Presidente de la Asociación Incomindios Suiza y Secretario de sindicato. El nuevo Convenio 169 de la OIT sobre los "Pueblos" Indígenas y Tribales fue adoptado en Ginebra en junio de 1989.

En 1985, el Grupo de Trabajo inició la preparación de un Proyecto de Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, tomando en cuenta los comentarios y sugerencias de los participantes en las sesiones de trabajo. La elaboración se terminó en 1993, tras diez años de trabajo, con la participación de muchos Gobiernos y cientos de Organizaciones indígenas. Fue presentado en 1995 a la Comisión de Derechos Humanos. Los gobiernos están revisando el texto de este Proyecto de Declaración en presencia de los Pueblos Indígenas, pero los trabajos quedan estancados, especialmente los términos "libre determinación" y "pueblos" (en inglés peoples, con un S del plural) llevaron a discusiones interminables sin lograr un consenso entre los gobiernos, por la preocupación de que el derecho a la libre determinación podría dar lugar a la secesión. Si bien las Naciones Unidas utilizan el término "pueblos indígenas", algunos gobiernos opinan que "la utilización del plural “pueblos" en el contexto internacional entraña por lo general un derecho a la libre determinación" (EE UU, 1997). Por ello se propone el término “poblaciones indígenas".

El segundo tema importante fue la creación de un "Foro Permanente para los Pueblos Indígenas". Finalmente, la Comisión de Derechos Humanos en su 56° periodo de sesiones adoptó la Resolución de establecer un "Foro Permanente sobre Cuestiones Indígenas" que será integrado por 16 miembros, de las cuales 8 serán indígenas. Aquí también hay que notar la terminología impuesta por los gobiernos.

La actividad India en Europa:

En sus 20 años de existencia, el CISA ha cumplido muchas tareas; una de las actividades más destacadas es la edición de la revista "Pueblo Indio" y del boletín informativo del CISA para la difusión de informaciones sobre los numerosos encuentros, congresos y reuniones internacionales y de las Resoluciones, acuerdos y convenios que de ellos resultan. Al mismo tiempo, este vocero hace pública la grave situación que enfrentan los Pueblos Indios en los diferentes países. Sin embargo, la situación financiera pone en peligro la continuidad de esta edición. Los ultimas Boletines de "Pueblo Indio" han sido editados en Bolivia en 1996 con el apoyo de Comisión Internacional de Derechos de los Pueblos Indios de Sudamerica (CIDSA) y del Parlamento Pueblo Aymara (PPA).

La nueva tecnología de información por Internet permite la publicación a nivel mundial a menos gastos. Con el apoyo de un grupo solidario de Europa bajo la coordinación de Tomás Condori, se ha logrado implementar un sitio en Internet bajo el nombre "Pueblo Indio" que resulta ser un factor importante para la continuación de los trabajos del CISA.

El Comité de Exterior de Apoyo al Consejo Indio de Sudamérica CEA-CISA se fundó en la ciudad de Basel (Suiza) a los quince días de noviembre de mil novecientos ochentiun años, los militantes y amigos europeos simpatizantes del Movimiento Indio Tupak Katari, reunidos con motivo de rendir homenaje al Mallku Tupaj Katari que sagrifico su vida. Europa el 6 de mayo 1981. Sus miembros fundadores fueron: Samuel Coronel, Nolasco Mamani, Tomás Condori (Bolivia), Kuntur Ch'aska (Perú), Segundo Manuela (Otavalo-Ecuador). Su finalidad: acompañar y sostener la acción de los pueblos indios de Sudamérica, tanto en la reivindicación de sus derechos, la retoma de sus raíces históricas, culturales, sociales y políticas, como en la reconstrucción de sus naciones en base a los principios ideológicos resurgidos de su propia experiencia milenaria y de su vivencia cotidiana del presente. El CEA-CISA es una organización que apoya activamente a la reconstrucción de las naciones de los pueblos indios de Sudamérica, cumpliendo las Resoluciones del congreso fundador del CISA de Ollantaytambo. Febrero de 1980 Y actuando en dicha perspectiva, durante todos estos años ha cumplido una función internacional, siendo el vocero principal del indio, difundiendo sus acciones, ayudando a sus delegados en sus representaciones ante las Organizaciones de la ONU y apoyándole oportunamente en sus momentos dificiles.

Comité Exterior de apoyo al Consejo Indio de Sud América (CEA-CISA) para apoyar la causa indígena en el mundo-retoma el manifiesto de Tiwanaku de 1973. "!Ya no más paternalismo! Lo único que se logra con ello es desorientarnos, mantener el sistema y destruir nuestras organizaciones." Lo hemos visto a través de nuestra historia india.

e-mail: tcondori@puebloindio.org

Sity www: puebloindio.org


lunes, 29 de agosto de 2022

El pensamiento Indio contra El Occidente


DECENIO INTERNACIONAL DE LAS LENGUA INDIGENAS DEL MUNDO

2022 a 2032

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO - OIT

N° 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y tribales de

1986/1989

PARTE I. POLÍTICA GENERAL

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica:

a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

3. La utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Artículo 2

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socio-económicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 3

1, Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2, No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

Artículo 4

1, Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

2, Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

3, El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

Artículo 5

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;

b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticos e instituciones de esos pueblos;

c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Artículo 6

1, Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7

1, Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2, El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3, Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4, Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Artículo 8

1, Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2, Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3, La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Artículo 9

1, En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2, Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Artículo 10

1, Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

2, Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

Artículo 11

La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.

Artículo 12

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

Parte II. Tierras

Artículo 13

1, Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

2, La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14

1, Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesiónn sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2, Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3, Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Artículo 15

1, Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2, En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Artículo 16

1, A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.

2, Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa.

3, Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.

4, Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causa que motivaron su traslado y ubicación.

5, Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan como consecuencia de su desplazamiento.

Artículo 17

1, Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre las tierras entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.

2, Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.

3, Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

Artículo 18

La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

Artículo 19

Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:

a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;

b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.

Parte III. Contratación y Condiciones de Empleo

Artículo 20

1, Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.

2, Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:

a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;

b) remuneración igual por trabajo de igual valor;

c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;

d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos y derechos a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.

3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:

a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y emigrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;

b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;

c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;

d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.

4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección de trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

Parte IV. Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales

Artículo 21

Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.

Artículo 22

1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.

2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.

3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.

Artículo 23

1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.

2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

Parte V. Seguridad Social y Salud

Artículo 24

Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.

Artículo 25

1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.

4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen gen el país.

Parte VI. Educación y Medios de Comunicación

Artículo 26

Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.

Artículo 27

1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.

2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.

3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárselas recursos apropiados con tal fin.

Artículo 28

1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.

2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las menguas oficiales del país.

3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Artículo 29

Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

Artículo 30

1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe el trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.

2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

Artículo 31

Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto

de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

Parte VII. Contactos y Cooperación a Través de las Fronteras

Artículo 32

Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural y del medio ambiente.

Parte VIII. Administración

Artículo 33

1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.

2. Tales programas deberán incluir:

a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;

b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

Parte IX. Disposiciones Generales

Artículo 34

La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.

Artículo 35

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

Parte X. Disposiciones Finales

Artículo 36

Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957.

Artículo 37

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 38

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado al Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 39

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 40

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 41

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 42

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 43

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncian inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 44

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

24 países del mundo firmaron este convenio...

Bolivia.-